13 octubre 2024

A continuación, publicamos textualmente la resolución que el juez de la convocatoria, Eduardo Malde, entregó a Huracán en relación con la venta de Tiago Casasola a Boca Juniors. La operación fue aprobada.

 

» Buenos Aires, 30 de agosto de 2012.

 

Autos y Vistos:

1) Pasan las actuaciones a resolver, en términos del art.16 y 59 LCQ. la autorización para transferir derechos que ostenta el Club Atlético Huracán Asoc. Civ., respecto del jugador de sus divisiones profesionales Sr. Tiago Matías Casasola (DNI.39.245.001), al Club Atlético Boca Juniors Asoc. Civ., pedida a fs.13430/9 y fs.13464/5.

Allí solicitó que se autorice la transferencia de la totalidad de los derechos federativos que ostenta respecto de dicho jugador conforme contrato obrante a fs. 13431/32 y parcialmente el 60% de los económicos que la concursada detenta actualmente en su totalidad, al Club Atlético Boca Junior Asociación Civil, en los términos que resulta del proyecto de contrato agregado a fs. 13435/37, según el cual, obtendría por esa transferencia la suma de $ 3.500.000, pagadera por Boca Juniors en 5 cuotas iguales y consecutivas de $ 700.000 cada una, con vencimiento la primera en el día de la fecha y las restantes el día 30 de cada mes subsiguiente y/o el día hábil inmediato si alguno de los días fuera inhábil; conservando Huracán derecho sobre el 40% de lo que aquél perciba en futuras transfiere definitivamente o a prueba a otra institución deportiva.

Solicitó además, que excepcionalmente se la exima de depositar los fondos obtenidos originados en el negocio jurídico, en orden a que la transferencia del jugador se trata de una concreta cesión de un activo, recibiendo importantes fondos en contraprestación, y que se utilizarían para el pago de salarios del plantel de futbolistas profesionales y cuerpo técnico de la institución; destacando que hasta el presente esos conceptos fueron fundamentalmente abonados por el presidente de la concursada, Sr. Alejandro Miguel Nadur, quien asumió diversos préstamos para la cancelación de las remuneraciones, con lo que el Club evitó la promoción de reclamos y ejecuciones, resultando necesario hoy por hoy que la concursada afronte con su propio patrimonio las obligaciones laborales asumidas, siendo para ello imperioso contar con la libre disponibilidad de los fondos.

2) La pretensión cuenta con opinión favorable de los integrantes del Comité de Acreedores Highmaster SA (fs. 13459), AFA. (fs.13461) y Sr. Grassano (fs.13457), si bien que los dos primeros puntualizaron sin embargo que el ingreso por esa transferencia debía depositarse en la cuenta de estos obrados, ya que la concursada pretende utilizarlos para presupuesto operativo y no para el pago de las deudas concursales (embargos; inhibiciones y pedidos de quiebra trabados por deudas del concurso).

También prestó conformidad el coadministrador Dr. Juan Carlos Carvajal (fs.13446), aconsejando sin embargo, que debía incluirse en el contrato a firmarse una cláusula que establezca expresamente la autorización judicial y su intervención como coadminitrador para para evitar cualquier inconveniente en la inscripción del contrato en la AFA.

3) Tal como fuera resuelto en reiteradas oportunidades anteriores (v.gr. fs.9202/15, 9274/91 y 12532/38), es necesario delimitar que el examen del juzgado concursal por aplicación del art.16 y 59 LCQ., en supuestos como el que nos ocupa en que el acuerdo se encuentra homologado y en etapa de cumplimiento, pasan por considerar: (a) control de legalidad del negocio jurídico cuya autorización se somete a decisorio del Juez, examinando si resulta ajustado a derecho, si no fuera contrario al orden público, la moral, las buenas costumbres o fraudulento; y (b) control de mérito, ponderando la conveniencia para la continuidad de la actividad del concursado y la protección de los intereses de los acreedores.

4) Respecto de la primera de las cuestiones –control de legalidad-, se indicó en aquéllas oportunidades, que los clubes de fútbol funcionan en nuestro país con una estructura jurídica de asociación civil, que sin desconocer la aplicación de la normativo común (Código Civil) bajo el cual éstas se organizan, como “actividad” se encuentran regulados en particular: (1) por la normativa “supranacional” de la FIFA, obligatoria y cuyo sometimiento concierne tanto a los futbolistas profesionales como a las entidades vinculadas al fútbol espectáculo; y (2) “nacional”: (a) normativa de la AFA. –que habilita y posibilita jurídicamente esa “actividad”- comprendida por sus Estatutos, Reglamento General y Resoluciones, y en la relación entre los jugadores profesionales y los clubes, la Ley 20.160 y CCT. 430/75 hoy 557/09 y supletoriamente por la Ley de Contrato de Trabajo; (b) frente al fenómeno de la insolvencia de los clubes, por la Ley 24522 y la Ley 25284; a más de las disposiciones propias de la legislación represiva (Cód. Penal y Ley 23184).

Bajo tales premisas legales, el examen de la contratación sometida a la autorización de este Juzgado por la concursada, no puede sino reputarse ajustada a la normativa vigente.

Ello así por cuanto, Huracán detenta la titularidad de los derechos federativos y económicos del jugador, se trata de una transferencia directa entre clubes y si bien la negociación de los derechos económicos pasará a estar parcialmente escindida (por cuanto la concursada conservará el 40% de los mimos para futuras trasferencias onerosas –ya sea definitivas o provisorias-, ello no vulnera el límite máximo de la normativa reglamentaria para dicha transferencia parcial de derechos económicos (70%).

Por otro lado, se cuenta con la conformidad de la comisión directiva de la institución deportiva y claro está, también -si bien no fue acreditado en autos- se obtendrá aquélla del propio futbolista involucrado que es condición sine qua non de validez de la transferencia.

Cabe también es este sentido –cuestión reglamentaria-, tomar especialmente en cuenta, la conformidad prestada por la Asociación del Fútbol Argentino, que debe entenderse prestada no sólo como integrante del comité sino también como organismo rector de esa actividad deportiva.

5) En lo atinente al control de mérito y su ponderación en la conjunción de la conveniencia en la continuidad de la actividad de la concursada y el perjuicio a los acreedores (art.16 LCQ.), requiere el examen de razonabilidad del valor económico de la operación, lo que importa en alguna medida cotizar el valor de un ser humano, que como dije en otras oportunidades, aún cuando resulte legalmente necesario, entristece a este Juez, por cuanto no dudo que tal obrar empobrece a la condición humana.

Pero además, en el marco de un concurso preventivo, efectuar esa ponderación económica en relación al precio por transferencia de un jugador de fútbol, aparece particularmente dificultada. Me explico:

¿Cómo desautorizar una contratación por considerar bajo el precio, cuando el club de fútbol concursado quien conserva la administración de sus bienes –más aún en la especie en que cuenta con un acuerdo homologado y en estado de cumplimiento- solicita la misma y la comisión directiva de la entidad aprueba la operación, cuándo el comité controlador del acuerdo no formula en este aspecto reparos, y cuando no existe más de un oferente a considerar?

¿Cómo estimar el valor de un jugador de fútbol, cuando el mercado muestra asimetrías que oscilan entre valores astronómicos a ínfimos, y cuando aún en tratándose del mismo jugador, existen variables objetivas (v.gr. el tiempo restante del contrato, la edad, el puesto en que juega), subjetivas (el desempeño futbolístico del jugador, máxime en la especie en que se trata de un joven futbolista de las divisiones inferiores) y hasta azarosas (posibles lesiones)?

Sólo puede decir el suscripto que la suma que habrá de ingresar ($3.500.000 fraccionada en cinco cuotas mensuales y sin espera para el primer pago) y aparece beneficiosa económicamente para Huracán por cuanto permitirá el ingreso de fondos, con los cuales directa o indirectamente y cualquiera sea la afectación que se autorice finalmente de los mismos, evita el incremento del pasivo concursal posibilitando su continuidad no sólo como institución deportiva con los beneficios económicos y sociales que se ello se siguen.

Con ello el interés para los acreedores no aparece lesionado.

También debo ponderar –como no hacerlo-, los intereses del propio jugador, quien perdería el importe que le corresponde por la transferencia y también la posibilidad de jugar para otro importante equipo lo cual cabe presumir que sería su voluntad y hace a su libertad de trabajo.

6) En lo que respecta a la afectación de los fondos, previo a resolver cuanto por derecho corresponda, deberá la concursada clarificar detallada y cuantificadamente si su aplicación a sueldos del plantel futbolístico y cuerpo técnico, se vincula con prestaciones laborales devengadas e impagas o únicamente futuras y en este último caso, precisar el monto mensual que deberá afrontar por esos conceptos, con la nómina de jugadores y la suma que deberá percibir cada uno de ellos.

Cualquiera sea la afectación que se de finalmente a los fondos, en lo que respecta a Boca Juniors deberá depositar todo pago que corresponda –por la transferencia actual o futura de dicho jugador- en el BCBA Suc. Tribunales, como pertenecientes a estas actuaciones y a la orden del suscripto, previsión que deberá estar expresamente consignada en el contrato que se firme.

7) El coadministrador judicial designado para intervenir en toda transferencia de derechos federativos o económicos, deberá estar presente y suscribir el contrato, debiendo acreditar dicha circunstancia en la causa; a la cual deberá también acompañarse la conformidad del jugador.

8) Con el alcance indicado, se autoriza la transferencia objeto de este pronunciamiento.

Suscripto el contrato y acreditado dicho extremo en autos y acreditada también la conformidad del jugador, líbrese oficio a la AFA a efectos de hacer saber la autorización aquí acordada para posibilitar inscripción de la transferencia.

Todo lo cual así resuelvo. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles y en el día, al Club Atlético Huracán Asoc. Civ., al Club Atlético Boca Juniors, al coadministrador judicial Dr. Carvajal y a los integrantes del Comité de Acreedores.

Dr. Eduardo E. Malde
Juez Nacional »

 


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